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Fallos: 35:295 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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terrenos del poscedor, 6 en destruecion de las obras ya existentes art. 2498), nues que el carácter esencial de estos hechos, no es ni puede ser en el caso otro que despojar al poseedor de su posesion.

Por tanto, se declara que la accion de obra nueva debe ser juzgada como accion de despojo.

Y teniendo en consideracion en cuanto á la segunda de las cuestiones :

Que segun el artículo 4038 del Código Civil la obligacion de responder al turbado ó desprjado en la posesion sobre su manutencion ú reintegro, se prescribe por un año.

Que esta prescripción de un año, acordada por la ley, no puede ser invocada por la parte demandante para oponerla 4 los demandados, por cuanto no la tieuen 4 mérito del artículo 3966, que dispone que la prescripcion no corre contra los menores de edad.

Que la existencia de la menor de edad, está constatada en los autos y ha sido además aceptada por la parte 4mandante no observando la manifestacion de los demandados hecha á foja 33 y admitiendo se le proveyese conforme á derecho cel Ministerio de Menores nombrado ad hoc, Que la suspension de la prescripcion acordada en favor de la menor, favorece 4 los demás condueños de la cosa, porque el derecho está indiviso segun lo dispone el artículo 3975 y el 3982, refiriéndose al 3981, demostrándose la indivisibilidad enunciada por no haberse probado lo contrario y además, por haber los demandantes deducido la accion conjuntamente contra todos los herederos de Don Cirlos Grognet.

Que la escepcion de preseripcion puede ser deducida esplícita ó implicitamente, se desprende no solo del texto mismo de la ley, y más evidente aún de la disposicion del artículo 2223 del Código Civil francés, fundamento del nuestro, sinó tambien de las opiniones de los jurisconsultos más autorizados y entre atros

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-295

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