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Fallos: 35:297 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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ocupa, se limita á los casos en que quienes pudieran invocar Ja preseripcion fuesen personas capaces de disponer de sus bienes, y no de los incapaces, como sucede al presente, Que en todo caso y aún cuando no pudieran hacerse valer las consideraciones anteriores, que son suficientes para fundar el rechazo de la accion deducida por los demandantes, tendríamos siempre que en los antos hay elementos de más para ello, y así:

Considerando la prueba producida enla causa se desprende:

Que Jas drelaraciones de fujas 44 vuelta, 53, 58 y 84 vuelta, carecen de valor jurídico, por cuanto los testigos que las han prestado han sido tachadus en oportunidad y comprobadas legalmente las tachas con sus propias manifestaciones.

Que de las posiciones absueltas á foja 97 por Don Emilio D.

Ortiz, nada se deduce que pueda favorecer las pretensiones de los demandantes, no solo por no haber contradiccion entre ellos al ser absueltas, sivó tambien porque en su absolución ha negado los hechos que pudieran abonar en favor de la posesion que se atribuyen Jus señores Umarini, Que el informe de foja 101 no suministra al Juzgado dato alguno que se relacione con el fondo de las causas, por cuanto él es meramente administrativo y referente á un permiso de ía Municipalidad para construir un alambrado, Que de los títulos presentados por los demandados ú fojas 51 y 52, se desprende la propiedad de Don Cárlos Grognet al terreno de la cuestion, del cual además consta la circunstancia especialísima para el caso, de que en lo vendido en 1872 se comprende un edificio de tres piezas edificadas en barro y con techo de tejas.

Que de la prueba testimonial surge claro y preciso el hecho principal de que Don Cárlos Grognet, causa-habiente de la esposa del Dr. Tristani, ha sido dueño y poseedor del terreno de la cuestion que queda al poniente de esta ciudad, en sus exTv 20

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-297

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