Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 35:299 de la CSJN Argentina - Año: 1888

Anterior ... | Siguiente ...

Que la mensura estrajudicialmente hecha sin citacion de interesados, como lo es la de que instruye el documento agregado á foja 24, no puede servir de base á una accion posesoria, como lo ha resuelto la Suprema Corte Nacional en el fallo de la página 483, tomo 6", série 2", Que el amojonamiento invocado por los señores Omarini no es con arreglo á derecho un acto posesorio de aquellos que determina el artículo 2384, y sí constituye más bien un hecho clandestino, considerando el insignificante número de mojones y la extension del terreno en que se encuentran colocados, hecho Ó acto que no confiere Á los señores Omarini el derecho de ejercitar en juicio las acciones posesorías, porque el artículo 2479 ordena que es necesario que sea pública la posesion para conferir el derecho de poner en práctica esas acciones.

Que aún suponiendo adquirida la posesion por los demandantes por medio de la familia Zelis; que anteriormente fueron nllf eslocados por el causantede los demandados, ella queda destruida por el artículo 2447, que dispone que subsiste la posesion aún cuando el que poseía á nombre del poseedor mavifestase la voluntad de poseer á nombre propio 6 ageno, 4 menos que esta manifestacion efectuada por actos esternos, fuese acompañada de la intencion de privar al poseedor de poder disponer de la cosa siendo condicion sine qua non el de que esos actos produzcan tal efecto (art. 2458).

Que la jurisprudencia anterior es tomada de la ley 13, título 30, Partida 3', más clara y detallada que la nuestra y la cual dice textualmente: «Mas, si el que tuviese la cosa arrendada, 6 alojadermetiese á otro en tenercia de ella con intencion que la perdiese el señor, ó lo echasen á él della por fuerza en cualquier de estos casos pierde el señor la tenencia que avia enla cosa, como quier que no pierde el señorio; é monla puede él despues entrar por sí mismo ni echar al otro della », etc.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1888, CSJN Fallos: 35:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-299

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 35 en el número: 299 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos