prescrita por la legislacion del país requiriente, si se tratase de un condenado, ó el mandato de prision espedido por los tribunales competentes, con la designacion exacta y la fecha del delito que la motivaro», si se tratase de un procesado; cuyos documentos deben presentarse originales 6 en copia auténtica.
2 Que los documentos en virtud de los cuales el Exmo, señor Ministro Plenipotenciario de Chile ha requerido la extradicion del detenido Pio Segundo Rios, si bien c-nti-nen la copia del auto de prision espedido por la Suprema Corte de Justicia de aquella República, son los antecedentes necesarios para justificar la identidad de la persona del requerido y copia de las disposiciones legales aplicables al hecho que motiva el proceso instruido á este, que se exigen por las incisos 2" y 3 del artículo 3"; dichos documentos no pueden considerarse auténticos, pues que solo contienen la firma del Secretario de aquel Tribunal, y esta no aparece legalizada por su Presidente ú otra autoridad de aquel estado, ni por el Ministro ó Cónsul Argentino residente en él.
37 Que á falta de este requisito, que como se ha visto, se halla espresamente prescrito por la ley, no debe vl Juzgado, sin más trámite, deferir á la extradicion pedida, no obstante los respetos y consideraciones que le merecen la alta autoridad del Exmo, señor Ministro requirente.
4° Que en cuanto á las observaciones del defensor del procesado fundadas en la falta de un tratado de extradición vigente entre esta República y la de Chile, ellas no son en manera alguna atendibles, pues la ley de extradicion no limita esta ú los casos de tratados especiales con determinadas naciones, y es por el contrario de carácter general sin exigir otra condicion pira acordarla, que la de reciprocidad y siempre que se trate de los delitos espresados en la misma y de conformidad á las reglas en el'a establecidas. (Art, 1, ley citada),
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:244
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