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Fallos: 35:245 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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5° Que tampoco es fundada la de inconstitucionalidad de la misma ; pues que la circunstancia de no hallarse incluida espresamente entre las facultades acordadas al Congreso la de dictar leyes sobre extradicion, no importa una negacion ú prohibicion absoluta de esta facultad, 6" Que por el contrario, es de todo punto innegable el derecho del Congreso para dictar leyes de esta naturaleza en presencia del artículo 27 de la Constitucion que impone al Gobierno la obligacion de afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extrangeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público estublecidos en la misma ; y no puede racionalmente sostenerse que una ley sobre extradicion de criminales con las rondiciones de recipzocidad y demás que contiene la de que se trata, no sea de alto interés político para el estado, por cuanto tiende ú llenar una exigencia de la moral y del bien público, 7" Que finalmente, no es tampoco procedente la observacion de que el individuo requerido no se encuentre en las vondiciones de un criminal, por no haber recaido ser tencia condenatoria en su contra; pues yu se ha visto que la ley hace tambien extensiva la extradicion al caso de que ella sea solicitada en virtud de auto de prision e-pedido por tribunales competentes; y este no supone en tudo caso la existencia de un erímen ó delito ya juzgado.

Por tanto y en mérito de los fundamentos expuestos en los considerandos 2" y 3, se resuelve no hacer lugar á la extradicion solicitada.

En su consecuencia, offriese al Exmo, señor Ministro de Relaciones Exteriores con copia de la presente resolucion, ú los objetos del artículo 22 de la citado ley de extradición.

Hágase saber original.

Juan del Campillo.

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-245

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