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Fallos: 35:215 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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tuo respeto y consideracion que deben guardarse dos naciones amigas, hace que se admitan como ciertos, todos los documentos que envía un gobierno ú otro yn sea directamente, ya sea por intermedio de los ministros que tienen acreditados repectivamente, pues las relaciones de paz, armonía y buena ministad no podrían ser mantenidas, si se pusiera en duda la nutenticidad y legítima procedencia de los documentos en que apoyan sus gestiones.

3" Que uno de los delitos que se imputan á Pietracaprina, está comprendido en ei artículo 1" del tratado de extradición vigente con la República Oriental, en virtud de que la sustraccion por la que se le acusa, la llevó ú cabo estando desempeñando el empleo de cajero de la casa de comercio de Seijo y compañía, como consta de su prupia declaracion y de los documentos remitidos por las autoridades orientales. — 4 Que por la que toca .. las copias de las disposiciones legales aplicables al hecho acusado que se dice en la defensa haberse omitido contra lo dispuesto en el inciso 3", artículo 12 de la ley de extradicion y cuya falta nota tambien el Procurador Fiscal, hay que observar que Pietracaprina hace su argumentacion guiado únicamente por vsta ley con prescindencia de las disposiciones del tratado y que parece que estis han pasado desapercibidas para el fiscal, Si bien es cierto que en la ley de extradicion se han consignado los principios más adelantados sobre la materia y que de desear sería que tuviera una aplicaz:ion preferente en todos los casos, no es menos cierto que tampoco ha modificado ni puede modificar los tratados existentes, como lo declara en el artículo 33, diciendo que el procedimiento establecido en ella se aplicará tambien á los casos regidos por los tratados de extradicion en todos aquellos puntos que no estuvieran en contradiccion con sus estipulaciones, de modo que el tratado que es un acto emanado del acuerdo de dos naciones, tiene que primar sobre la ley citada de extradicion que es el acto de una sola parte.

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-215

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