poseer, ejerciese en el inmueble algun acto de posesion, es decir, algun acto de los que enumera el artículo dos mil trescientos ochenta y cuatro, que impida de una manera positiva ejercer libremente la posesion que se tenga en aquel, en cuyo número no se halla sin duda el hecho de una simple amenaza ó de una pretension á la posesion.
Tercero : Que siendo de este último carácter la órden de mensura espedida en el caso por el Gobierno de Entre Rios, mientras no reciba un principio de ejecucion y subsista ella como un mero mandato, del cual puede 6 no desistirse por dicho Gobierno, la accion deducida, debe por consiguiente tenerse como improcedente, sea ó no el demandante poseedor del terreno en cuestion, sobre lo cual no es necesario pronunciarse por ahora.
Por estos fundamentos, y no haciendo lugar en virtud de ellos á la prueba 'estimonial ofrecida á foja 49 por el demandante : se declara no haber lugar ú la accion interpuesta, absolviéndose, en consecuencia, de ella úála provincia de Entre Rios.
FEDERICO IBARGÚREN. — C. $. DE
LA TORRE.
 
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:112 
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