tambien estrangero; que para que surta el fuero federal por razon de las personas, en el caso de créditos cedidos, es necesario que tanto el cedente como el cesionario gocen de la facultad de poder demandar ante la justicia nacional; que en el presente caso, no pudiendo venir ante ella el señor Benitez como demandante por ser cesionario de Lombardo y Navea, estrangeros, tampoco puede ser demandado ante la misma por Don Pedro Canepa, estrangero, porque las cansas entre estrangeros están escluidas de esta jurisdiccion, Por tanto, con arreglv al artículo 8° de la Iry sobre jurisdic= cion y competencia de los Tribunales Nacionales, ocurra esta parte ú donde corresponda; sin costas.
Repóngase el sello.
Figueroa.
VISTA DEL SEÑOR PROCUNADON GENERAL
Buenos Aires, Noviembre 21 de 1988.
Suprema Corte:
La cuestion en el presente caso está reducida ú investigar si el crédito cuya chancelacion solicita Don Pedro Canepa, por haber consignado su importe, pertenece áú Don Macedonio Benitez, originariamente ú por cesion.
Me inclino á lo primero, Perteneció este crédito á Don Ricardo Lombardo y Don Francisco Navea, con hipoteca sobre el «Molino Italo-Argentinos, de propiedad de Don Agustin Canepa, y que este vendió despues á Don Pedro Canepa,
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:115
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