el marco de las circunstancias enunciadas en los arts. 40 y 41 del Código Penal. Estimó como causas de agravación objetiva del reproche que el condenado "contribuyó a facilitar que la explotación comercial fraudulenta desplegada por TBA continúe perpetrándose por largos años, con la persistente lesión in crescendo —y particularmente gravosa— del patrimonio estatal representado por cuantiosos bienes públicos de altísimos valores económicos, que fueron otorgados en concesión a tal empresa privada, para la prestación y explotación comercial del servicio de la línea Sarmiento", que los bienes involucrados, además del valor económico que tienen en el mercado, "son preciados para la comunidad por su valor de uso, por cuanto estaban —y están— afectados a la prestación del transporte ferroviario de pasajeros: un servicio público de consumo masivo". También ponderó que el condenado "inobservó [sic] reiteradamente —y a sabiendas— ciertos deberes institucionales que lo conminaban a conjurar esa gestión empresarial fraudulenta, a entorpecerla, a intervenirla, o bien a denunciarla, a los que debió sujetar su cabal proceder". Sostuvo, asimismo, que se trató de un "grave suceso de corrupción estatal y corporativa, que generó la obtención de jugosas ganancias ilícitas y millonarias en detrimento del erario público" y que "es claro que constituyen extremos que ciertamente deben ser especialmente ponderados con singular peso —y como causas objetivas de agravación del reproche—, tanto la naturaleza de los aportes atribuidos a Julio Miguel De Vido por haber omitido los cursos de acciones esperados o indicados por el ordenamiento jurídico-penal, como el consecuente aumento de los daños producidos por TBA a los bienes públicos concesionados, esto es, sobre el patrimonio estatal". Expresó que tales circunstancias "justifican desvalorar significativamente el comportamiento reprochado a Julio Miguel De Vido —en acto y resultado— con un grado de magnitud tal que amerita, razonablemente, apartarse del mínimo de la escala penal aplicable, que, por ende, habrá de incrementarse casi hasta acercarse a su máximo legal; ello, en los términos del artículo 41, inciso 1° del Código Penal de la Nación".
En cuanto a los medios empleados, el referido tribunal indicó que "[sle valora como otra circunstancia agravante objetiva del reproche que, en razón de haberse desempeñado como titular de esa cartera ministerial, Julio Miguel De Vido incumplió con sus elementales deberes impuestos por la ley y hasta por el contrato de concesión respectivo del que era autoridad de aplicación. Esto[s] deberes le indicaban claramente a Julio Miguel De Vido que, en el caso, esta
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:866
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