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Fallos: 347:869 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Criticó, asimismo, que no se hubiese cuantificado el perjuicio, por lo que su magnitud no podía considerarse como una agravante de la pena y consideró irrelevante la "valúa social" (sic) de los bienes concesionados y de la lucha contra la corrupción a los efectos de la determinación de la pena.

Adujo que la posición de De Vido como ministro debió haber sido ponderada como una atenuante, en atención a la menor cercanía funcional del nombrado con el ilícito; que la afirmación del tribunal sobre la lesión de la confianza pública es dogmática; y que, de conformidad con el principio de prohibición de la doble valoración, "lo determinante sería el resultado acaecido en base a datos objetivos y no la "gravedad" de los hechos". Agregó que es "inadmisible que el propio Tribunal que absolviendo a Julio De Vido en relación al delito de Estrago avala que la supuesta administración infiel nada tuvo que ver con los trágicos resultados acaecidos venga luego, a la hora de imponer pena, a tratar de ponderar ese hecho como una circunstancia agravante" (sic).

Finalmente, objetó que no se consideraran otras circunstancias atenuantes referidas a su edad avanzada y al " estado actual del sistema penitenciario argentino", así como una acreditada condición de salud referida a una diabetes con insulinodependencia que encuadraría dentro del "síndrome de hipoglucemia inadvertida", que genera un riesgo de neuroglucopenia. Señaló que durante el cumplimiento de la prisión preventiva, De Vido "ha atravesado episodios que lo han colocado en riesgo de supervivencia"; y que el tribunal no tuvo en cuenta la ausencia de necesidad de resocialización, lo que surgía de sus estudios universitarios, la existencia de medios de vida lícitos y la ausencia de cualquier antecedente penal.

47) Que la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso de casación.

En cuanto a la determinación de la pena, el juez Riggi, a cuyo voto adhirió la jueza Catucci, relató los fundamentos del tribunal oral sobre el punto, aunque sin mencionar el referido a la apreciación del estrago.

Luego, concluyó en que, a su entender, los magistrados de la instancia anterior habían fundamentado en forma correcta y pormenorizada la sanción impuesta al condenado. Ello, toda vez que "en la sentencia se expresaron los motivos por los cuales se consideraba apropiado imponer la pena de cinco años y ocho meses de prisión, efectuándose un

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:869 
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