recibir denuncias, dejando en claro que no se trata de una mera discrepancia acerca de la exégesis de preceptos de derecho común.
Por ello, además de los fundamentos desarrollados por los magistrados apelantes, a los que me remito y doy aquí por reproducidos en beneficio de la brevedad, estimo conveniente realizar algunas consideraciones sobre la arbitrariedad en que, a mi modo de ver, ha incurrido el a quo, pues no sólo se trata de un aspecto conducente para juzgar la viabilidad del recurso presentado ante V.E. (Fallos: 299:268 , 310:572 , 314:629 ), sino porque a consecuencia de su rechazo se ha impedido el examen de la cuestión de gravedad institucional planteada.
En ese sentido, me permito señalar que la línea argumental seguida por el a quo para declarar nula la formación de la causa y, por consiguiente, dejar sin efecto todo lo obrado en ella, tiene su génesis en la idea de que en el sub lite no se formuló denuncia en los términos exigidos por la ley aplicable pues, al decir de los magistrados, la Oficina de Violencia Doméstica (en adelante OVD) no sería una de las autoridades competentes para recibir denuncias por delitos de acción pública - incluidos los dependientes de instancia privada-, en el marco del Código Procesal Penal de la Nación, cuyo artículo 174 designa a la policía, al agente fiscal y al juez.
Sin embargo, una inteligencia rígida y excesivamente formalista de la ley como la que propone el a quo, y que, como bien señalan los recurrentes, en modo alguno refleja la interpretación efectuada hasta el momento por los tribunales en la materia (fs. 9), parece soslayar que la norma de procedimiento en cuestión no alude a una atribución personalísima de los funcionarios que en ella se mencionan, sino a una facultad -e incluso un deber- que es propio de los organismos o instituciones a las que dichos funcionarios pertenecen y que, en gran medida, han sido diseñadas a tal fin.
Desde esta perspectiva, no se comprende por qué razón habría de negársele el carácter de denuncia, en los términos del artículo 174 del código de rito, a la comunicación de un hecho delictivo que la propia víctima formula ante una oficina creada en el ámbito de la máxima instancia judicial de la Nación, que depende y actúa bajo la dirección de la Presidencia de la propia Corte (artículo 10 de las Acordadas 1039/06, y 40/2006), y que luego es puesta inmediatamente en conocimiento del juez de primera instancia.
En todo caso, el argumento que invocan con carácter dirimente los integrantes del tribunal a quo, relativo a que el catálogo de autoridades competentes para recibir denuncias por delitos de acción pú
Compartir
31Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2024, CSJN Fallos: 347:858
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-858
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 347 Volumen: 1 en el número: 864 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos