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Fallos: 347:798 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Humanos, que el recurrente invoca fundado en el Informe 55/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que consideró que el derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior comprende no sólo a éste sino también a los "autos procesales importantes" - categoría en la que la defensa asimiló la resolución de la cámara que anuló el sobreseimiento-, estimo pertinente hacer remisión a las consideraciones expuestas al dictaminar el 11 de junio de 2021 en el expediente CFP 1610/2015/3/2/RH2 "Recurso Queja N°2. Legajo N" 3. Denunciado:

D, Horacio Pedro y otro s/ legajo de apelación" que, en mi opinión, no se han visto mermadas, en lo sustancial, por los términos de la sentencia dictada por VE. en esas actuaciones el 28 de diciembre de 2021 (Fallos: 344:3782 ). En efecto, al haberse limitado a revocar lo resuelto por arbitrariedad en virtud de la omisión del tratamiento de cuestiones conducentes que allí había planteado el recurrente, ello no ha importado establecer doctrina en la materia que impida a esta Procuración General reiterar aquel criterio (conf. contrario sensu Fallos: 341:570 ; 342:533 y 2344).

Sin perjuicio de lo anterior, cabe observar que la decisión que anu1ó el sobreseimiento que no había sido recurrido por las partes, no carece de una instancia de revisión.

En ese sentido, el artículo 449 del código procesal -en lo que aquí interesa- prevé el recurso de apelación contra "las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable" énfasis agregado). Al respecto, al hallarse involucrada la cosa juzgada y el DE bis in idem la situación suscitada en el sub judice encuadra en el segundo supuesto.

Ahora bien, en tanto la anulación del sobreseimiento cuya revisión pretenden los recurrentes fue dictada por la cámara de apelaciones, a fin de asegurar el derecho de impugnar establecido en el ordenamiento procesal y con ello las garantías del debido proceso y defensa en juicio, el a quo debía habilitar su instancia.

En esa línea, y como ya mencioné, la mayoría consideró inadmisible el recurso de casación por no encuadrar la decisión impugnada en el artículo 457 del código procesal, pero omitió evaluar que ese ordenamiento también le atribuye competencia cuando el recurso de casación sea interpuesto contra autos que, por sus efectos, sean equiparables a sentencias definitivas (art. 465 bis), carácter que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal -expresamente citada por el recurrente exhiben tanto el dictado por la cámara de apelaciones, impugnado por la vía del artículo 456, como el que viene aquí recurrido.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:798 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-798

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