judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional".
Sin embargo, estimo que el criterio del a quo en el sub examine no se corresponde con el alcance de ese derecho en los términos de esa cláusula pues, sin perjuicio de que ningún detalle brindó sobre la "recepción de la declaración del menor no punible" (fs. 36 vta), la imposición de escucharlo -que se sostuvo en el fallo apelado no obstante lo ya actuado al respecto - resulta contraria a la caracterización como una garantía cuyo ejercicio está condicionado por la opinión de aquél.
Por lo demás, el propio texto del citado artículo 12 condiciona ese derecho del menor a ser oído, a "las normas de procedimiento de la ley nacional" y, como se ha desarrollado supra, en las condiciones del sub judice, ellas, precisamente, desautorizan el temperamento aplicado.
Al respecto, creo pertinente recordar que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, órgano de vigilancia del tratado cuyas pautas han servido de guía al Tribunal en diversas oportunidades (conf. Fallos: 328:4343 ; 331:2047 ; 2691; 335:1136 ; 340:415 ; 1450 y 1795), en su Observación General n" 12/2009 ("El derecho del niño a ser escuchado") precisó que "el niño, sin embargo, tiene derecho a no ejercer ese derecho. Para el niño, expresar sus opiniones es una opción, no una obligación" (apartado 16), y "el niño tiene el "derecho de expresar su opinión libremente". Libremente' significa que el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escager si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado" (apartado 22).
Pienso que resulta significativo señalar, en este punto, que el criterio sostenido en el sub examine en las diversas instancias locales acerca de la persecución penal contra el menor y su declaración en tales actuaciones resultó contrario a la expresa oposición de quienes ejercieron, en cada etapa, su defensa técnica y solicitaron de manera continua su sobreseimiento en razón de la edad que tenía al momento del hecho.
En tales condiciones, considero que el fallo apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, y debe entonces ser descalificado como un acto jurisdiccional válido (Fallos: 334:725 , considerando 4" y sus citas).
VI-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente la queja, hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:435
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