judiciales, y a otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones", que debe prever el Estado" (ibídem, considerando 4").
Sin embargo, pese a la claridad con que los pronunciamientos hasta aquí mencionados explican que, de acuerdo con las referidas normas nacionales, constitucionales e internacionales, el límite de edad en cuestión impide la formación del proceso respecto del niño o la niña, y que constituye un presupuesto irrefutable que los menores comprendidos en esa franja etaria no pueden ser formalmente acusados , el a quo omitió interpretar de manera estricta dicha regla, y afirmó dogmática mente, por el contrario, que aquellas disposiciones permitían la promoción de la acción penal respecto del menor, su imputación formal, incluyendo su convocatoria a prestar declaración - y no solamente tomar conocimiento del niño y ordenar los informes conducentes al estudio de su personalidad y sus condiciones familiares y ambientales, o disponer, si fuere necesario y en el interés superior de aquél, otra medida especial de protección ajena al procedimiento judicial, de acuerdo con los términos empleados por el Comité de los Derechos del Niño-.
Aunque el superior tribunal provincial añadió, como señalé al comienzo, que "de lo que se trata es la sustanciación de una investigación a los fines de determinar la comprobación de la existencia de la figura delictiva enunciada y la participación o no, que le cupo al menor", y que ello "en modo alguno significa someterlo a un pleito criminal", en lo que se podría ver como un intento por minimizar el alcance del proceso a su respecto, considero que las circunstancias concretas del sub lite no se ajustan a ese supuesto, desde que conforme lo reconoció en el pronunciamiento apelado, el fiscal de menores "promovió acción penal en contra de P H E B" -en ese momento de catorce años de edad- y la juez de menores "se avocó al conocimiento de la causa y tuvo por promovida acción penal en el sentido supra aludido" (fs. 34). En consecuencia, la decisión impugnada - además- no se corresponde en este aspecto con las concretas constancias del expediente y, por consiguiente, no puede ser considerada como acto jurisdiccional válido (conf. Fallos: 344:1675 , 1499 y 1315; 340:1327 , entre muchos otros).
Sumado a lo expuesto, no advierto en el pronunciamiento apelado alguna fundamentación para sostener que "para tener acabadamente este conocimiento [sobre la comisión del hecho y la participación del menor], se impone escuchar al niño en un marco de respeto a las garantías de defensa en juicio y debido proceso". Sin perder de vista que del fallo no surgen las condiciones bajo las que el a quo planteó
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:433
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