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Fallos: 347:432 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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nima de responsabilidad penal deben recibir asistencia y servicios de las autoridades competentes, según sus necesidades, y no deben ser considerados como niños que han cometido delitos penales" (CRC/C/ GC/24, apartados 20 y 23)" ( considerando 10).

En ese precedente, y en concreta referencia a la actuación que corresponde desarrollar respecto de los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, la Corte explicó que la ley 22.278 "a diferencia del mecanismo establecido para el tratamiento de los jóvenes que integran la franja etaria de responsabilidad penal, donde opera una remisión al régimen procesal general [...] en lo que respecta al grupo de los menores excluidos del sistema punitivo, la norma citada se ordena de manera autosuficiente, combinando los elementos que definen la naturaleza de las medidas que eventualmente corresponde adoptar a partir de la infracción cometida, con aquellos otros relativos al modo de reunir la información pertinente para decidir sobre la necesidad y, en su caso, el alcance de la intervención estatal.

Acerca de este último aspecto, el precepto legal exige a los magistrados proceder a la comprobación del delito", articulando mecanismos autónomos para tomar conocimiento del menor y de sus padres, o de quienes ejerzan su tutela, y establece el método para estudiar su personalidad y las condiciones familiares y ambientales en las que se encuentre" (considerando 12).

Salvo mejor interpretación que V.E. haga de su propia decisión, entiendo que tales consideraciones distinguen en la citada ley - en línea con los parámetros fijados en el ámbito internacional- dos clases de actos que el juez puede llevar a cabo en un caso con un menor que no ha alcanza do la edad de punibilidad: por un lado, medidas que, sin involucrar a éste, permitan proceder a la comprobación del delito, de acuerdo con las disposiciones del ordenamiento procesal; por el otro, y ahora sí atendiendo exclusivamente al niño, mecanismos autónomos para tomar conocimiento de él, de su madre y de su padre o de quienes ejerzan su tutela, estudiar su personalidad y las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre y, en caso de ser necesario -sin perder de vista la tensión existente entre las disposiciones del artículo 40. 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 22. 278, expuesta en el considerando 5° del precedente de Fallos: 331:2691 -, las medidas de derecho tutelar tendientes a su protección integral.

Tal entendimiento, en mi opinión, se ajusta a la conclusión expuesta por el Tribunal en el sentido de que "para el niño no pasible de sanción, en consecuencia, cobra toda su magnitud el art. 40.4 de la Convención relativo alas "diversas medidas" ajenas a los procedimientos

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:432 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-432

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