Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 347:378 de la CSJN Argentina - Año: 2024

Anterior ... | Siguiente ...

Ello es así por cuanto, en causas en las cuales se debatían cuestiones sustancialmente análogas a la presente, esta Corte ha dicho que los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda (Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo II-B, sexta edición actualizada, Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2012, pág. 148).

En ese orden de ideas, el Tribunal ha precisado que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales como el de autos, el deudor debe adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago (conf. Fallos: 343:1894 ), circunstancia que no se verifica en el caso bajo examen.

Por ello, se resuelve: I. Rechazar la impugnación formulada por la Provincia de Corrientes a fs. 151 y vta. II. Aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 141/147 por la suma de $ 10.334.069,07. III. Imponer las costas a la demandada. IV. Intimar a la jurisdicción demandada para que, dentro del vigésimo día, acredite en el expediente el pago de la suma antedicha, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese.

Horacio ROSATTI — JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.

Parte actora: Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD), representada por los Dres. Lucas Gabriel Mayor, Fernando José Quintana, María Gabriela Gallegos y Horacio Ricardo González.

Parte demandada: Provincia de Corrientes, representada por el Dr. Gabriel Bouzat.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2024, CSJN Fallos: 347:378 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-378

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 347 Volumen: 1 en el número: 384 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos