Destaca que la propia contribuyente admitió que no posee un registro con la fecha de negociación, razón por la cual si ella -quién más conoce su operatoria comercial- no pudo determinar con certeza la fecha de concertación, mal puede pretender que el Fisco la considere alos fines de determinar si las operaciones con su vinculada AOM cumplen con el principio del operador independiente.
Esgrime que la Cámara tampoco ha evaluado que las exportaciones eran acordadas a través de contratos que carecen de fecha cierta, que no prueban el lugar de celebración ni existe un registro oficial de ellos. No es óbice, agregó, que tales contratos hayan sido declarados en los permisos de embarque, ya que estos documentos no se encontraban intervenidos ni sellados por autoridad oficial alguna a la fecha en que se habrían celebrado.
Por dichos motivos, especificó, la AFIP debió tomar la fecha de la factura a los fines de determinar la ganancia del exportador del país, porque resulta ser el momento en el cual se exterioriza la transferencia de dominio de los commodities.
Indica que el impuesto a las ganancias reconoce la configuración de una renta que se encuentra bajo su ámbito de imposición -como lo es aquella generada con motivo de la compraventa de bienes tangibles- amparándose en la efectiva concreción de la operación acordada, entendiéndose dicho momento como la emisión de la factura o documento equivalente que la represente.
En tal sentido, subraya, la venta configurada jurídicamente con la emisión de la factura, evidencia el intercambio de dominio de los bienes entre los sujetos involucrados, como así también refleja el movimiento físico de las mercaderías, definido éste a partir de su despacho y embarque, al cumplirse ambas situaciones en idéntico lapso. A los fines del impuesto a las ganancias, las exportaciones a las que se refiere el art. 8° de la ley del gravamen son aquellas que tienen por objeto la salida del país de bienes, que en el caso bajo análisis se verifica en idéntica fecha que la factura, como resultado de lo cual se produce una renta de fuente argentina para el exportador del país que genera un hecho imponible en el impuesto a las ganancias.
En según término, el Fisco se agravia del rechazo a la aplicación del método "precio comparable no controlado" previsto en el art. 15, inc. a), de la LIG.
Explica que el empleo de ese método tuvo por objetivo determinar si los precios considerados por OOSA en las operaciones de exportación a su entidad vinculada AOM se correspondían con
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:278
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