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Fallos: 347:276 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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En definitiva, concluyó que, a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias del periodo fiscal 1999, debe estarse a los precios de la fecha de "concertación" de las exportaciones celebradas por la actora.

En cuanto a la segunda cuestión, esto es, la comparabilidad de los precios de las operaciones realizadas con AOM con los obtenidos en las exportaciones efectuadas a la República de Chile, admitió que, si bien era cierto que el Tribunal Fiscal no había explicitado en extenso los fundamentos por los que revocaba el ajuste fiscal plasmado en la resolución (DV DOGR) 149/2005, lo cierto es que las fojas citadas en ese pronunciamiento -referidas a las pericias contables y a la prueba informativa rendida- habían sido consideradas ostensibles y suficientes para fundar la decisión adoptada.

Sin embargo, añadió, para rechazar el agravio y mantener lo decidido por el organismo jurisdiccional, que bastaba con explicitar que los precios de las exportaciones efectuadas a AOM no eran comparables con los obtenidos en las operaciones celebradas con las empresas independientes chilenas por las siguientes razones:

1) El único concepto que el Fisco Nacional depuró en el ajuste respecto de aquellas, consistió en detraer los cincuenta y cinco dólares U$S 55) facturados, por cada tonelada, por OOSA a las firmas independientes, "equivalente a los gastos que la rubrada debió soportar en razón de haber pactado con dichos sujetos la entrega de los productos en cuestión en el lugar de destino -Chile-, obteniendo así el valor FOB pactado".

2) El ente fiscal no tuvo en cuenta las diferencias en el volumen total de las exportaciones de OOSA, pues el 93,5 corresponde a operaciones con AOM y sólo el 6,5 restante responde a operaciones destinadas a Chile.

3) Tampoco ponderó el factor geográfico que se evidencia entre Chile y los 18 destinos involucrados en las operaciones con AOM, que abarcan a países situados en otros continentes o en el continente americano, pero a mayores distancias.

4) Soslayó la divergencia entre los plazos de concertación, facturación y embarque de las operaciones con clientes independientes de Chile, respecto de las exportaciones ala vinculada suiza, los cuales dan cuenta de periodos de 51 días para los primeros y de 16 días para los segundos.

5) Obvió estimar las diferencias que informó la Cámara de la Industria Aceitera Argentina que, en resumen, avalan la falta de la

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:276 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-276

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