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Fallos: 347:2332 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional-, uno de los fines esenciales de la pena privativa de la libertad —y del tratamiento penitenciario— es "la reforma y la readaptación social de los condenados". Estas normas exigen que toda pena privativa de la libertad, sea temporal o perpetua, tienda a la reinserción social del condenado, lo que supone, necesariamente, la posibilidad de volver a vivir en libertad.

14) Que, por otra parte, los artículos 18 de la Constitución Nacional, 5.2 de la CADH, 7 del PIDCyP y 16 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -en adelante CT- prohíben categóricamente la imposición de todo tipo de torturas, así como la aplicación de penas crueles, inhumanas o degradantes. En este sentido esta Corte Suprema ha sostenido que la pena privativa de libertad realmente perpetua lesiona la intangibilidad de la persona humana en razón de que genera trastornos de la personalidad, por lo que resultaba incompatible con la prohibición de toda especie de tormento consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional ("Giménez Ibáñez", Fallos: 329:2440 ; asimismo Fallos: 334:1659 , disidencia de los jueces Maqueda y Zaffaroni, y "Guerra", Fallos: 347:1770 ).

En igual sentido, es doctrina del Tribunal que ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana, aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad (Fallos: 318:1894 , voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano). En esta línea, el principio de humanidad de las penas se integra con la prohibición de penas crueles y con el mandato de resocialización. Por lo tanto, el imperativo de reinserción social (artículo 10.3 PIDCE 5.6 CADH y artículo 1° de la ley 24.660), definido por esta Corte como el "objetivo superior del sistema" (Fallos: 318:2002 ; 328:1146 y 334:1216 , 347:1770 , entre otros) implica, necesariamente, la prohibición de penas que aparejen como consecuencia jurídica la "exclusión absoluta del delincuente" (doctrina de Fallos: 329:3680 , considerando 18 del voto de los jueces Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni y considerando 43 del voto del juez Petracchi y Fallos 347:1770 ).

15) Que, en esta línea, en el marco de las limitaciones que impone el Estado de Derecho, el ¿us puniendi debe cumplir con el mandato de certeza y permanecer sujeto a los principios constitucionales que establecen fines penológicos legítimos, así como imperativos negativos en vínculo con la persona y su dignidad inherente.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-2332

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