Al definir quién constituía el superior tribunal de la causa, la Corte explicó que, conforme lo dispuesto en la ley 48, todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales debe arribar a sus estrados solo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en actuaciones que comprendan puntos regidos por la Constitución, leyes federales y los tratados internacionales. De ese modo, las decisiones aptas para ser resueltas por el Máximo Tribunal Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia.
Señaló que la exigencia de transitar exhaustivamente las instancias existentes en el orden local -ordinarias y extraordinarias- como recaudo de admisibilidad del remedio federal intentado, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país -incluidos obviamente los superiores de provincia- para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional (artículo 31); y tiene como fundamento último en la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia artículo 5).
Además, examinó la corrección trazada por las leyes 48 y 4055 respecto de sus antecesoras y destacó el modo en que servían al objetivo de crear las condiciones imprescindibles para que esta Corte pudiera satisfacer su función como máximo intérprete de la Constitución Nacional. Fundó esa conclusión en que los justiciables podrían encontrar reparación a sus perjuicios sin necesidad de recurrir al Tribunal y que el objeto a revisar sería -seguramente- un producto más elaborado. En este sentido, estableció como pauta para habilitar la competencia extraordinaria que no ha de ser excluida localmente instancia útil alguna.
Tales consideraciones llevaron a colegir que el superior tribunal provincial debía habilitar su jurisdicción para tratar cuestiones federales incluso a pesar de cualquier restricción del código procesal local.
En el reciente precedente "Chacón" (Fallos: 347:1434 ), esta Corte resaltó la importancia del establecimiento de "tribunales intermedios" como paso previo a su intervención.
Esta doctrina no constituye una intromisión en la forma en que las provincias organizan sus instituciones sino que apunta a fortalecer su
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2301
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