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Fallos: 347:2295 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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una sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en un proceso judicial en el que no se controvierte la competencia de este último tribunal.

Además, la correcta traba de la contienda de competencia exige el conocimiento por parte del órgano que la promovió de las razones que informan lo decidido por el otro tribunal, para que declare si sostiene su posición, requisitos que fueron cumplidos debidamente en el caso pronunciamiento del 5 de marzo de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, www.pjn.gov.ar).

III
Allos fines de resolver la controversia, considero, en primer lugar, que no existe base legal para atribuir al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la potestad de revisar una sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil con asiento en esta ciudad.

En efecto, el recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 113 de la Constitución de la ciudad y reglamentado en los artículos 27 y siguientes de la ley local 402 no procede contra las sentencias de las cámaras nacionales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ese recurso, de hecho, está previsto en todos los casos que versen sobre la aplicación o interpretación de la Constitución Nacional o la Constitución local. A su vez, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé únicamente la apelación de las sentencias de las cámaras nacionales a través del recurso extraordinario federal (art. 256 y siguientes).

La admisión de una vía recursiva ante un tribunal local contra las decisiones dictadas por jueces que integran la justicia nacional ordinaria modifica la estructura del Poder Judicial de la Nación definida en los artículos 1 y 32 del decreto-ley 1285/1958 y en las leyes 48 y 4055.

Además, contradice el artículo 8 de la ley 24.588 que dispone la preservación de este fuero en la esfera de la justicia nacional. Cabe puntualizar que ninguna de las normas mencionadas fue invalidada por el tribunal local, asunto que, por lo demás, ni siquiera fue expresamente solicitado por la parte demandada.

En segundo lugar, estimo que el precedente de Fallos: 342:509 , "Bazán", no contempla una solución para regir el conflicto de autos ni expresa fundamentos jurídicos suficientes para sostener las competencias que el tribunal local se atribuye en esta causa.

Al respecto procede señalar que esta Procuración General ha fijado un criterio diverso al de la Corte Suprema en "Bazán", postura que

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-2295

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