idénticos a los que se traza en el esquema federal, sino más bien que la exigencia del artículo 5° resulta suficientemente cumplida por esos Estados en la medida en que las normas locales preserven la sustancia de la garantía".
Desde esa perspectiva, entendió que la reforma constitucional impugnada no solo no sometía a los jueces a presiones externas, sino que también reforzaba su independencia. Expresó en tal sentido que "...
la más sólida garantía de independencia e imparcialidad de los jueces es la de su idoneidad y prestigio profesionales", y que "...al sistema le interesa que el juez sea inamovible mientras dure su buena conducta y, agregaría, mientras pueda considerárselo idóneo, que es el recaudo que la Constitución Nacional exige para el desempeño de los empleos públicos como el de juez".
Finalmente, en cuanto a las invocadas intromisiones de los poderes políticos en la evaluación de los jueces, advirtió que era "...absolutamente errónea la afirmación de los actores en el sentido de que por ser el Consejo de la Magistratura un órgano extra-poder, con mayoría absoluta de miembros designados por el poder político (4 sobre 7), existe un consiguiente peligro real y concreto de que dicho mecanismo pueda ser utilizado por el gobernante de turno como factor de presión al recaer sobre los magistrados una permanente evaluación de sus labores". Explicó que aún en el caso de que el partido político mayoritario lograra -mediante su representación legislativa en el Consejo y sumando a los dos abogados que integran el cuerpo- suscribir una evaluación insatisfactoria para el juez, esta no tendría como consecuencia la remoción del magistrado sino la remisión de lo actuado al Jurado de Enjuiciamiento, que será el órgano que, en definitiva, resolverá sobre su continuidad en el cargo.
4) Que, en primer lugar, con relación a la procedencia del control judicial sobre las convenciones reformadoras, cabe remitir a la jurisprudencia del Tribunal que ha definido el carácter justiciable de la regularidad del proceso de reforma de las constituciones provinciales y ha marcado los límites que sujetan su actuación con el fin de no transgredir el principio republicano de la división de poderes aplicable a las provincias en virtud del artículo 5° de la Constitución Nacional (Fallos: 312:2110 , disidencia del juez Petracchi; 313:594 ; 316:2743 ; 326:1248 ; 327:3852 ; 328:3573 ; 335:2360 ; 338:249 ).
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2236
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