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Fallos: 347:2197 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Por su parte, el artículo 16, inciso 1, del Acuerdo sobre los ADPIC, dispone que el titular de una marca tiene el derecho exclusivo "de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión [...]".

En línea con ello, la Corte señaló que "los principios y fundamentos de la legislación marcaria, apuntan a proteger tanto el interés de los consumidores, como las buenas prácticas comerciales a efectos de prevenir el aprovechamiento ilegítimo del fruto de la actividad ajena, con desmedro de la función individualizadora ínsita en el derecho" (doctrina de Fallos: 324:951 , "New Zealand Rugby Football Union Inc.", cons. 16).

Además, esa Corte aclaró que una marca es el signo característico mediante el cual se distinguen los productos o servicios, y tiende a su identificación, propendiendo a la difusión entre el público consumidor y sirviendo, al mismo tiempo, de garantía sobre su procedencia u origen. También expuso que esos propósitos se cumplen con la obtención de la marca, lo cual confiere a su titular el derecho al uso exclusivo de ella, lo que comprende el derecho de oponerse al registro o al uso que otros comerciantes quieran hacer de una marca que pueda producir directa o indirectamente confusión entre los productos o servicios doctrina de Fallos: 211:559 , "Café Bonafide Sociedad Anónima").

Se entiende por confusión directa cuando el consumidor confunde un producto con otro de idéntica o similar clase. Asimismo, existe confusión indirecta cuando se genera en el consumidor la convicción de que los productos o servicios en cuestión tienen el mismo origen.

Porotra parte, el artículo 6 bis del Convenio de París (aprobado por la ley 22.195) ampara a la marca "notoriamente conocida" respecto de productos. Además, el Acuerdo sobre los ADPIC amplía el concepto y extiende la protección a los servicios (art. 16, incs. 2 y 3, del Anexo 10).

En ese contexto, en el artículo 16, inciso 3, del Acuerdo de los ADPIC, se establece que la protección jurídica de las marcas notorias establecida en el artículo 6 bis del Convenio de París se extiende "a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que sea probable

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2197 
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