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Fallos: 347:2195 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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6 bis del Convenio de París -de carácter federal- los agravios buscan, en sentido estricto, la revisión de cuestiones fácticas y probatorias Fallos: 324:951 , "New Zealand Rugby Football Union Inc.", cons. 14), que resultan, como regla, ajenas a la instancia extraordinaria, y han sido resueltas sin arbitrariedad.

En efecto, la determinación sobre si una marca es "notoria" o si perdió toda capacidad distintiva, convirtiéndose en una expresión genérica no protegible por la ley 22.362 (art. 2, inc. b), es una cuestión de hecho y prueba, que está sujeta a la demostración del grado de reconocimiento en el público, sea o no consumidor del producto.

Cabe señalar que la cámara entendió que para que una marca sea considerada como notoria es necesario que sea conocida por casi la totalidad del público, que trascienda la rama comercial o industrial en la que se encuentra y que sea identificada con un producto o servicio determinado, por lo que su sola mención debe provocar esa inmediata asociación. Sobre esa base, concluyó que el símbolo de la actora reúne esos requisitos, al entender que el público consumidor asocia inmediatamente el término "Veraz" con el servicio de informe crediticio o comercial que brinda la actora.

Al respecto, observo que las publicaciones aludidas por la demandada que darían cuenta del reconocimiento del estatus genérico de la designación por parte de la actora, no tienen entidad suficiente para desvirtuar lo decidido por el tribunal toda vez que la discusión se circunscribe a una cuestión de hecho objetiva relacionada con la percepción del consumidor ante el signo.

Sobre la base de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso en este punto, pues los planteos de la demandada se limitan a expresar una mera disconformidad con lo decidido, y no poseen virtualidad para modificar las premisas que sostienen la argumentación de la cámara.

V-

Sentado ello, la cuestión federal consiste en definir bajo qué extremos el uso de una marca notoria ajena como palabra clave en un servicio de enlaces patrocinados, por una empresa competidora, configura una infracción del derecho marcario.

En particular, se busca determinar si la sola utilización de la marca notoria como palabra clave configura un ilícito marcario, o bien es necesario para consumar el ilícito que se induzca a confusión o conexión entre ambas marcas, en los usuarios del servicio.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-2195

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