solidada según la cual la actividad de los funcionarios debe ser considerada como propia del Estado, quien debe responder por los daños en forma personal y directa. Indicaron, en este sentido, que en tanto el Estado obra a través de sus agentes, limitar su responsabilidad con sustento en la falta personal cometida por aquellos constituye un apartamiento de las reglas establecidas en los artículos 1101, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil, vigente al momento en que ocurrieron los hechos.
Por otra parte, señalaron que, al provenir los daños de un hecho ilícito, debió declararse el carácter solidario de la condena, y cuestionaron el resarcimiento otorgado por ser insuficiente para reparar el perjuicio sufrido.
6) Que en este caso, confluyeron en el resultado dañoso diversas conductas imputables a un particular (el transportista), a los agentes policiales por su conducta dolosa y al Estado provincial por haberse configurado una falta de servicio.
Tal como lo ha expuesto esta Corte en diversas ocasiones en las que se ha pretendido responsabilizar al Estado por accidentes viales, el ejercicio del poder de policía de seguridad no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias 4 tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo al extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138 y 325:1265 ).
En concreto, a fin de evaluar el adecuado vínculo causal entre el obrar de un control estatal en una ruta y el daño ocasionado, resulta indispensable diferenciar entre la fiscalización exigible de acuerdo a la normativa de tránsito y seguridad vial sobre el vehículo, sus conductores y pasajeros, y el comportamiento que estos últimos despliegan como factor humano del tránsito, totalmente independiente del accionar estatal.
En este caso, la omisión deliberada en el control vial por parte de la Provincia de Tucumán en el puesto caminero de Huacra fue suficientemente acreditada en las sentencias de los tribunales provinciales, y la grave falta de los agentes policiales -comprobada en sede penal- no obró, como eximente de responsabilidad del Estado,
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2150
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