En cuanto a la primera, aduce que se ha puesto en tela de juicio una cláusula de la constitución provincial y cuestiones del proceso electoral provincial, a la par que se intenta poner en crisis la candidatura al cargo de gobernador provincial de un ciudadano en particular, en razón de lo cual en el supuesto de que se admitiera que la presente causa debe tramitar ante esta instancia originaria, ello significaría una flagrante violación del principio del juez natural (artículo 18, Constitución Nacional), es decir, de los órganos judiciales establecidos en forma permanente por una ley anterior a los hechos, que no son otros que los tribunales provinciales.
En lo que respecta a la excepción de falta de legitimación activa, sostiene, en lo que aquí interesa, que la parte actora carece del interés que el ordenamiento exige para formular el planteo deducido, pues el agravio en el cual debe sustentarse el planteo debe ser directo, de manera de habilitar un comportamiento como el protagonizado, circunstancia que -según su opinión- no se verifica en el pleito.
Sostiene, por otra parte, que la pretensión de su contraria ha perdido actualidad, lo que la torna -a su entender- abstracta y genera en consecuencia que ante la ausencia de un "caso", el planteo se transforme en meramente consultivo, circunstancia que determina su improcedencia.
Al respecto, señala que el análisis sobre el cual se asienta la pretensión articulada no se circunscribe a la mera tacha de inconstitucionalidad del artículo 132 de la Constitución provincial, sino que, de la literalidad de la pretensión que conforma el objeto de la litis propuesto por la actora, se advierte que solicita la declaración de inconstitucionalidad en tanto "habilita a una OCTAVA candidatura de GILDO INSFRAN". Por ello, según explica, "amén de que resulta a todas luces inadmisible una declaración de inconstitucionalidad en abstracto, no basta en el caso el tratamiento solo de la cuestión de derecho propuesta, es decir, de la pertinencia o acierto de las manifestaciones vertidas en relación con la inconstitucionalidad denunciada, sino que para la habilitación de su análisis, que permite su abordaje, debe remitirse necesariamente a la presencia de un caso, lo que exige conectar el análisis de derecho propuesto con el escenario fáctico en el marco del cual se insertó la pretensión que la parte accionante articuló".
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2074
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