riódicas, ya que la sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del derecho internacional, que incluye al derecho internacional de los derechos humanos. Alega, en tal sentido, que el artículo 132 de la constitución local contradice los artículos 5" y 37 de la Constitución Nacional; 1°, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 3° de la Carta Democrática Interamericana.
Destaca que los últimos veinte años de historia política provincial demuestran la inconstitucionalidad del aludido artículo 132, dado que la perpetuación en el poder por parte del Partido Justicialista en la persona del gobernador Insfrán vulnera el principio de igualdad (artículos 16 y 37 de la Constitución Nacional; 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), y que las reglas electorales surgidas a partir de la permanencia en el poder de solo un grupo político limitan el derecho de los ciudadanos a postularse con posibilidades ciertas de acceder al poder.
Argumenta que, a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, los cuerpos normativos constitucionales provinciales deben adecuarse al plexo convencional pues, de lo contrario, se compromete la responsabilidad del Estado Nacional ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En ese orden de ideas, asevera que, de acuerdo con la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 28/21, la reelección indefinida vulnera los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención, motivo por el cual es el Estado Federal -en el caso, esta Corte- quien debe asegurar el cumplimiento por parte de las provincias de tales derechos y del principio republicano de gobierno consagrado en los artículos 1, 5 y 123 de la Constitución Nacional.
ID) El 19 de mayo de 2023 dictaminó el señor Procurador General de la Nación interino sobre la competencia del Tribunal para entender en autos y el 25 de abril de 2024 se ordenó correr traslado de la demanda.
IID El 8 de noviembre de 2024 la Provincia de Formosa contesta la demanda y solicita su rechazo, con costas.
En primer lugar, opone las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2073
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