17) Que en virtud de lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia interpretó incorrectamente la ley 26.160. En primer lugar, porque, como ya se explicó, el artículo 2° excluía a quienes no acreditaran una "posesión actual, tradicional y pública". En segundo término, porque tal como señala la Procuradora Fiscal en su dictamen-, la norma no autorizaba la suspensión de todo el proceso, sino sólo de ciertas medidas concretas de ejecución. Finalmente, porque sujeta la suspensión referida al resultado del relevamiento técnico jurídico catastral a realizarse en sede administrativa y, en particular, a que de dicho estudio resultase que las tierras en litigio no eran las que tradicionalmente había ocupado la Comunidad Mapuche Tripal-co Rañing; y tal inversión de la carga de la prueba opera como una condición para continuar el trámite que no exige norma alguna.
18) Que, por último, debe dejarse aclarado que el caso bajo examen difiere del resuelto por esta Corte en el caso "Martínez Pérez" (Fallos:
338:1277 ). De distintos pasajes del dictamen de la Procuración —al que remitió esta Corte en aquella oportunidad- resulta claro que, en ese caso se había acreditado de modo fehaciente que la comunidad "Las Huaytecas" ejercía la posesión actual, pacífica y pública del predio, lo que surgía en forma indubitable tanto de las pruebas obrantes en el expediente judicial como también del relevamiento técnico jurídico catastral que ya había sido confeccionado por el INAI.
Esta diferencia entre el precedente y este caso fue adecuadamente abordada y señalada por la sentencia de la Cámara (fs. 346 vta. y 347), sin merecer una respuesta fundada por parte del Superior Tribunal de Justicia (cfr. fs. 428 vta.). Por tal motivo, sin que lo aquí decidido implique adoptar posición definitiva en punto a los títulos de propiedad, corresponde que esta Corte haga uso de la facultad prevista en el artículo 16, segunda parte, de la ley 48. En tal sentido, se tiene en cuenta que la naturaleza sumarísima del proceso en trámite amerita una pronta solución sobre la tenencia de los terrenos involucrados y que no se han dado argumentos que desvirtúen la conclusión de la sentencia de primera instancia que tuvo por configurado los requisitos procesales de la acción intentada.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se confirma el pronunciamiento de fs. 292/301 que hizo lugar al interdicto de recobrar, ordenando la restitución del inmueble
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1870
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