7) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible pues se encuentra en juego la interpretación de normas federales artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional y ley 26.160) y la decisión adoptada ha sido contraria a la pretensión que la apelante fundó en ellas.
A su vez, la sentencia resulta equiparable a definitiva pues decidió con carácter final la aplicación de la ley 26.160 al caso y sujetó la suspensión del proceso al resultado del relevamiento de la comunidad por parte del INAIL, lo que genera un gravamen de insuficiente reparación ulterior dado que el recurrente no es parte en el mencionado procedimiento de relevamiento.
87) Que del relato de los hechos efectuado surge claro que: i) antes del mes de septiembre de 2015, los demandados no tenían posesión del terreno objeto de este litigio; ii) ese mes, obtuvieron un reconocimiento formal de una autoridad federal, el INAI, de que su comunidad "sería relevada" por un equipo técnico provincial; iii) entre septiembre y octubre tomaron posesión material del terreno, lo que dio inicio a una causa penal y a este proceso; iv) en el año 2016, las autoridades provinciales reconocieron la ubicación de la comunidad con base en ese territorio.
Concretamente, al día de la fecha, las constancias públicas oficiales del INAI dan cuenta de la existencia de una Comunidad Mapuche llamada, "Tripal-co Rañing", reconocida por el Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas (Co.De.CD y con personería jurídica otorgada por la Resolución IGPJ N" 795 del día 23 de septiembre de 2016.
En el campo del registro correspondiente al relevamiento técnico jurídico catastral, se observa la leyenda "sin relevar" (cfr. listado de comunidades indígenas al año 2024, en https://datos jus.gob.ar/dataset/ listado-de-comunidades-indigenas, consultado el 25/11/2024).
9" Que la cuestión federal traída a consideración en esta instancia consiste en determinar cuáles son los recaudos de procedencia y el alcance de la suspensión prevista en el artículo 2° de la ley 26.160; y, en particular, si los demandados reunían las condiciones legales para exigirla.
10) Que la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, declara en el artículo 75, inciso 17, la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos y encomienda al Congreso legislar,
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1864
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