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Fallos: 347:1869 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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dividuales. En ese orden de ideas, la prueba fehaciente exigida para la demostración de la posesión me parece sumamente adecuada de ningún modo imposible de ser cumplida. La prueba fehaciente no es una formalidad extrema: no se trata de requerir un instrumento público, ya que las formas probatorias son innumerables. Las pruebas las determinará la reglamentación y eventualmente las apreciarán los jueces si tienen que intervenir en esta materia. De modo tal que conservamos la redacción originaria" (Ver intervención del diputado Cigogna en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados ya citado, página 46, el destacado no pertenece al original).

16) Que de lo expuesto precedentemente surge que el texto de la Constitución Nacional, de las leyes sobre propiedad comunitaria de los pueblos indígenas relacionadas, y la letra y espíritu de la ley 26.160 son consistentes y coherentes al permitir única y exclusivamente la suspensión de la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de tierras de una comunidad aborigen si esta se encuentra reconocida y tradicionalmente ocupa ese territorio. Ello se concreta en la exigencia de la posesión "actual, tradicional y pública" del artículo 2", requisitos que funcionarios administrativos y jueces deben interpretar y verificar rigurosamente para evitar, por medio de procedimientos o valoraciones jurisdiccionales, una colisión frontal con los derechos de terceros protegidos por los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.

El hecho de que los demandados integren una comunidad que está incluida en un listado de comunidades pendientes a relevar por el INAI y que la causa por usurpación haya culminado con el sobreseimiento de los imputados no modifica esa conclusión, toda vez que: i) la inclusión en dicho listado no se realizó antes de que se concretara la desposesión que motivó este litigio, y solo indica que quedarían sujetas al relevamiento referido que al día de la fecha sigue inconcluso; ii) la eventual inexistencia del delito de usurpación por los motivos probatorios y procesales que ya se indicaron no es prueba suficiente para tener por configurada la "posesión actual, tradicional y pública" exigida por la ley 26.160. La inexistencia de una consecuencia penal no es prueba suficiente para invocar el cumplimiento del requisito del artículo 2, última parte de la ley 26 .160 y, en definitiva, una protección constitucional privilegiada como la del artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1869 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1869

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