para sus actividades tradicionales y de subsistencia..." (artículo 14, inc. 1, énfasis agregado). A cuyo fin, los gobiernos "deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión" (artículo 14, inc. 2, énfasis agregado).
Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación se limita a disponer que "[lJas comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional" artículo 18, énfasis agregado).
13) Que en ese contexto normativo, que enfatiza que la posesión protegida es aquella que puede calificarse como tradicional, el Congreso de la Nación, por medio de la ley 26.160, declaró "la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes, por el término de 4 (CUATRO) años". El artículo 2" suspende "por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el artículo 1. La posesión debe ser actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada" (énfasis agregado).
La norma encomienda al ya citado Instituto Nacional de Asuntos Indígenas realizar un relevamiento técnico-jurídico-catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas, con intervención de los estados provinciales y municipales implicados.
El plazo establecido en el artículo 1° fue prorrogado en sucesivas oportunidades (leyes 26.554, 26.894 y 27.400) y el decreto de necesidad y urgencia 805/2021 lo extendió hasta el día 23 de noviembre de 2025.
14) Que la incorporación de la parte final del artículo 2° no pasó desapercibida para los legisladores. Fue producto de una discusión
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1866
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