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Fallos: 347:1865 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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entre otros aspectos, a fin de reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos.

11) Que la propiedad comunitaria del artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional no habilita bajo ningún concepto o condición, una interpretación que derive en una violación a la propiedad privada de terceros, protegida por los artículos 14 y 17. Ninguna norma inferior a la Constitución dispone, ni podría hacerlo, que el acceso a la propiedad por parte de los pueblos indígenas se concrete mediante vías de hecho (materiales o administrativas) a extramuros de las instituciones de la República.

Es por ese motivo que la letra de la Constitución Nacional protege, por un lado, la posesión de la tierra que "tradicionalmente ocupa" una comunidad y, por el otro, habilita la "regular" entrega de otras no ocupadas. Ello implica, como lógica y razonable consecuencia, que no toda tenencia o posesión de tierras por parte de un grupo o comunidad que se reivindica como aborigen es susceptible de tutela constitucional y, a su vez, que el acceso irregular a ellas no fue un objetivo buscado por el constituyente.

12) Que, previo a la reforma constitucional, ya en 1985 la ley 23 .302 de Comunidades Aborígenes diseñó mecanismos para la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas existentes en el país, debidamente inscriptas, de tierras aptas y suficientes para la explotación según las modalidades propias de cada comunidad, situadas en el lugar donde habita la comunidad 0, en caso necesario en las zonas próximas más aptas para su desarrollo (artículo 7° y siguientes).

A su vez, en el año 1992, el Congreso de la Nación sancionó la ley 24.071 que aprobó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

En dicha norma se establece la obligación de reconocer "a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1865 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1865

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