Remonta Al Año 1956, Y Que Cuenta Con Un Plano De Mensura Aprobado, De Un Inmueble De 1419 Hectáreas, Identificado Como Parte Lote 12, De La Sección IV, D-C 14-3 Parcela 790565, Ubicado En El Departamento De El Cuy De La Provincia De Río Negro (Fs. 26/27 Y 36 Del Expediente Administrativo 101.526/61 Del Ministerio De Gobierno De La Provincia; Y Fs. 26/27, 33 Y 39 Del Expediente Administrativo T -301935/1974 Del Ministerio De Agricultura, Ganadería Y Minería).
2") Que En El Mes De Septiembre De 2015, Florentino Colicheo, Juana Colicheo, Jorge Benavides, Juan Bustos, Eliana Bustos, Y Otras Personas, Ocuparon Ese Terreno E Impidieron El Acceso A González, Quien Efectuó Una Denuncia Penal E Inició El Presente Interdicto De Recobrar Posesión.
La Denuncia Dio Inicio A Una Causa Penal Por El Delito De Usurpación, En El Marco De La Cual Se Ordenaron Allanamientos En El Terreno, La Liberación Del Acceso En Favor De González Y Se Dispuso Una Medida De No Innovar. Sin Embargo, Por Haberse Vencido El Plazo De Investigación Previsto En El Código De Procedimientos Penal Provincial Sin Que Pudiese Acreditarse Con Certeza La Clandestinidad Y Violencia Al Momento De La Ocupación, Con Fecha 7 De Mayo De 2018, Se Dictó El Sobreseimiento De Los Imputados (Cfr. Certificación De causa judicial obrante a fs. 6 del expediente principal; fs. 40 del expediente administrativo T-301935/1974, citado; y fs. 209/210, 236/37 y 247 de la causa MPF-RO-02185-2018 "Colicheo Florentino Raúl y otros s/ Usurpación").
3) Que en el interdicto de recobrar posesión, es decir, en este expediente que se trae a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los demandados solicitaron desde un primer momento la suspensión de la ejecución, en virtud de lo previsto en el artículo 2° de la ley 26.160 que declaró la "Emergencia en Materia de Posesión y Propiedad de Comunidades Indígenas". Esa norma dispuso la suspensión por cuatro años de la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto fuera el desalojo o desocupación de tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país.
Alegaron que la ley citada resultaba aplicable al caso porque el inmueble objeto de litigio pertenecía a la familia Colicheo que, a su vez, había fundado la comunidad indígena mapuche Lof Tripal-co Rañing.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1860
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