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Fallos: 347:1749 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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En esa línea, la ley 25.926 —promulgada con posterioridad a la emisión de los informes periodísticos— establece que "Los servicios de radiodifusión comprendidos en la ley 22.285 que expongan temas relacionados con la salud, deben informar o exhibir en forma clara y legible el nombre, apellido y número de matrícula del profesional o especialista convocado".

12) Que, sentado ello, tanto por el contenido de los informes, como por las características propias de las personas involucradas, resulta de aplicación la doctrina de la real malicia adoptada por esta Corte Suprema en diversos pronunciamientos (Fallos: 331:1530 ; 340:1111 ), de modo que corresponde a la parte actora demostrar que la información difundida es falsa y que el emisor de esa información conocía la falsedad de la noticia, o bien obró con notoria despreocupación por comprobar su veracidad (Fallos: 320:1272 ; 327:943 ; 340:1111 , cit., considerando 18).

13) Que, como ha establecido el Tribunal en pronunciamientos anteriores, estos principios son consistentes con el diseño de un estado de derecho constitucionalmente reglado. La investigación periodística sobre los asuntos públicos desempeña un rol importante en la transparencia que exige un sistema republicano. El excesivo rigor y la intolerancia del error llevarían a la autocensura lo que privaría a la ciudadanía de información imprescindible para tomar decisiones.

Estas afirmaciones forman parte del acervo común de los jueces de importantes tribunales que han adoptado una línea de interpretación amplia, admitiendo incluso el error sobre los hechos.

14) Que el principio de real malicia, a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas. Lo que es materia de discusión y prueba, si de real malicia se trata, es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible falsedad. Esta es la primera e importante diferencia. La segunda y no menos importante particularidad radica en que el específico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia -conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedadno cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico (Fallos: 340:1111 , considerando 20).

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1749 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1749

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