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Fallos: 347:1733 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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"Rodríguez" y 340:1236 , "Gimbutas"; ley 26.032, artículo 1) y que toda restricción a la libertad de expresión debe ser de interpretación restrictiva (Fallos 316:1623 , "Pérez Arriaga" y 337:1174 , cit.).

En asuntos vinculados con la circulación de información a través de internet, el máximo tribunal ha entendido que las medidas preventivas de filtro o bloqueo de contenidos o vinculaciones hacia el futuro implican un acto de censura que impide o dificulta el proceso comunicacional y, por tal motivo, pesa sobre ese tipo de medidas una fuerte presunción de inconstitucionalidad, que sólo puede ceder en casos absolutamente excepcionales (Fallos: 337:1174 y 342:2187 , cit.; 345:482 , "Denegri").

Por otro lado, la Corte Suprema ha establecido que el bloqueo del accesoa contenidos digitales por parte de quienes ofrecen servicios de búsqueda como la demandada debe estar precedido del examen respecto de la licitud del contenido (Fallos: 337:1174 , considerando 179).

Particularmente, en el precedente "Rodríguez" la Corte aclaró que los motores de búsqueda no son, en principio, responsables por el contenido creado por terceros, y sólo responden civilmente por el contenido que les es ajeno cuando toman efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido y tal conocimiento no es seguido de un actuar diligente (considerandos 15" y 17). Allí también entendió que en los casos donde el contenido cuestionado no resulta "manifiestamente ilícito", se requiere la previa determinación y notificación de dicha autoridad para tener por acreditado el efectivo conocimiento (considerando 18"). Esa doctrina fue luego reiterada en el caso "Gimbutas" Fallos: 340:1236 ).

De allí que, desde mi punto de vista, asiste razón a la recurrente en cuanto a que la cámara debió analizar si la medida ordenada por el juez de grado se encontraba justificada en el caso, en relación al alcance que se le ha otorgado a la libertad de expresión, para lo cual resultaba imperioso examinar el contenido de los blogs cuestionados, en particular, si resultaba ilícito, para tener por acreditada la violación del deber de debida diligencia. En consecuencia, la sentencia recurrida prescinde de un análisis sustancial sobre una cuestión conducente, pues, según los lineamientos de esa Corte, la determinación de la ilicitud del contenido impugnado es un presupuesto esencial, tanto para la procedencia excepcional de las medidas de supresión y bloqueo de expresiones digitales, como para la atribución de responsabilidad civil al motor de búsqueda.

Asimismo, en el presente caso el déficit de fundamentación señalado reviste de particular importancia, en tanto el argumento referido

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1733 
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