Además, la ley 27.348 establece un plazo perentorio de sesenta días hábiles administrativos para que la comisión médica se pronuncie. El plazo solo es prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, lo que deberá ser debidamente fundado y a modo excepcional. Vencido, la norma deja expedita la vía judicial.
Ello garantiza al damnificado su derecho a ser oído dentro de un lapso razonable, lo cual integra la garantía del debido proceso, en tanto asegura que la petición será resuelta con premura, y que, de no ser así, este contará con recursos legales para evitar dilaciones innecesarias. Es decir, se descarta el peligro de una demora excesiva en la resolución de cada cuestión.
15) Que este Tribunal, en oportunidad de analizar la validez constitucional de la ley 24.573 que instituía con carácter obligatorio un procedimiento que precede a la actividad jurisdiccional y que tiene por finalidad promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia, sostuvo que la mediación previa no violenta el derecho constitucional de acceder a la justicia pues una vez finalizado el procedimiento queda expedita -y en breve tiempo- la vía judicial (Fallos: 324:3184 ).
Al igual que ocurre en el procedimiento establecido por las normativas cuestionadas, no se encuentra afectado el acceso a justicia por parte de los trabajadores damnificados en tanto se especifica que, una vez finalizada la intervención de la comisión médica, se podrá recurrir para su revisión ante la Justicia.
16) Que en virtud de lo señalado, cabe concluir que el procedimiento de las comisiones médicas previsto en la ley 27.348 resulta constitucional en tanto el tránsito de una instancia administrativa previa y obligatoria, especializada y sujeta a posterior control judicial no afecta las garantías de debido proceso, acceso a justicia nijuez natural, como así tampoco el principio de la protección del trabajador consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Como se ha dicho, el sistema se complementa con el objetivo de salvaguardar la protección administrativa efectiva, intentando la pronta y eficiente resolución de la contienda en esa sede y, en el caso de que ello no ocurra, se establece el control judicial mediante una acción
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1723
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