24557 de Riesgos del Trabajo, exclusivamente en cuanto dicha ley disponía que la revisión judicial de lo decidido por las comisiones médicas quedaba a cargo de la justicia federal (conf. artículo 46, primer apartado), lo que producía dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: (i) impedir que la justicia local cumpliera la misión que le es propia de juzgar controversias entre particulares regidas por el derecho común como lo son las derivadas de infortunios laborales, y (ii) desnaturalizar la misión de la justicia federal al convertirla en "fuero común".
Aquel vicio ha sido subsanado con las modificaciones introducidas por la ley 27.348 que permite recurrir las decisiones de las comisiones médicas jurisdiccionales o de la Comisión Médica Central ante los tribunales con competencia laboral de la jurisdicción local, sea provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los que corresponda dar intervención de acuerdo al domicilio de la comisión médica jurisdiccional que haya actuado inicialmente (conf. artículos 20 y 14, que modificó el primer apartado del artículo 46 de la ley 24.557).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión traída (artículo 68 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Remítase la queja junto a los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.
RICARDO Luis LORENZETTI.
Recurso de queja interpuesto por Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo, parte demandada, representada por la Dra. Carla Valeria García.
Tribunal de origen: Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 68.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1725
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