45) Que, en cuanto a la indemnización por daño moral, esta Corte ha expresado, en diversos pronunciamientos vinculados con infortunios resueltos en el contexto indemnizatorio del Código Civil anterior, que para "la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este" (Fallos: 321:1117 ; 323:3614 ; 325:1156 y 334:376 , entre otros), y que "el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle ala víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido" (Fallos: 334:376 ).
Por ello, en la evaluación del perjuicio moral, "la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida" (Fallos: 344:2256 ).
46) Que en el caso este reclamo es procedente, ya que debe tenerse por configurado in re ipsa (artículo 1078 del Código Civil), por la sola producción del evento dañoso, que importó un episodio traumático teñido de dramatismo, que acarreó inevitables padecimientos y angustias a los demandantes.
En efecto, ninguna duda puede existir respecto de la conmoción y dolor que generó a los actores la trágica e inesperada pérdida de su esposo y padre; así como la aflicción espiritual por las lesiones recibidas por Lacave; de la que da cuenta el informe del perito psicólogo Juan Carlos Vechiato obrante a fs. 1160/1254, 1260/1376 y 1432/1444 ya reseñado en los considerandos anteriores.
La lesión a los intereses afectivos se intensifica en particular en el caso de la viuda si se repara en los padecimientos y la situación límite que le tocó experimentar durante tantas horas como rehén en la que su vida se vio amenazada, en un hecho violento y penoso como el de autos; además de ser testigo involuntaria de la muerte de su esposo.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:173
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