11) Que el 5 de noviembre de 2020, esta Corte remitió en vista las actuaciones al Ministerio Público Fiscal y al Ministerio Público de la Defensa para que, a través del señor Procurador General de la Nación y de la señora Defensora General de la Nación, tomaran en el proceso la intervención que estimaran corresponder en el ámbito de sus respectivas competencias (cfr. leyes 27.148 y 27.149) (Fallos: 343:1611 ).
Finalmente, el 9 de abril de 2024, este Tribunal consideró que, a la luz del tiempo transcurrido, resultaba imprescindible contar con nueva información a los fines de evaluar el grado de cumplimiento de la condena dictada, por lo que requirió a la ACUMAR que acompañara información actualizada acerca del cumplimento de las mandas impuestas en la sentencia del 8 de julio de 2008.
A su vez, si bien los juzgados de ejecución han venido informando a este Tribunal con regularidad acerca de los distintos legajos formados a raíz de la competencia oportunamente delegada, y a los fines de evaluar el estado de cumplimiento de la sentencia, en dicho pronunciamiento se consideró necesario requerirles que presentasen un informe acerca de todos los legajos que se encuentran en trámite en el marco de la ejecución de sentencia delegada (Fallos: 347:316 ). Posteriormente, se le dio traslado a la parte actora y al Cuerpo Colegiado del informe de ACUMAR a fin de que pudieran manifestar lo que estimaran pertinente. Todos los informes requeridos y sus contestaciones fueron presentados en tiempo oportuno.
12) Que de todo lo expuesto surge que, a través de su pretensión, los actores han planteado un problema de naturaleza estructural —-a recomposición de un bien colectivo— cuya solución requirió que este Tribunal dispusiera —a lo largo de casi dos décadas— medidas para generar políticas públicas que derivasen en una mejora enla situación ambiental de la Cuenca del río Matanza Riachuelo.
Cabe recordar que el bien colectivo es aquel que "pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. (...) Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular,
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1509
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