Por lo demás, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de ese tipo de normas, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 326:2880 ).
5) Que, a fin de dar respuesta a los agravios federales planteados por ambas partes, debe tenerse en cuenta, en lo que aquí interesa, que el artículo 31, primer párrafo, de la ley 26.102 dispone que "[e] 1 régimen profesional del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se rige por la presente ley y por la reglamentación que se dicte en su consecuencia y comprende la regulación del escalafón y sus respectivos agrupamientos y especialidades; (...) el sistema de retribuciones; (...)". A su vez, mediante el decreto 836/08 se aprobó el Régimen Profesional del Personal Policial de esa fuerza de seguridad, cuyo artículo 104, enuncia que "[l]a retribución del personal se compondrá del sueldo básico, los suplementos, y las bonificaciones, que se establecen en el presente Régimen". En ese orden, el artículo 105, determina que "[e]l sueldo básico del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es la asignación mensual correspondiente al grado CERO (0) de cada grado jerárquico, de acuerdo con lo detallado en el Anexo 3" de ese régimen.
Con relación a los suplementos el artículo 106, establecía que el personal policial podrá percibir, mientras permanezcan vigentes las condiciones que llevaron a su otorgamiento, los siguientes suplementos de carácter remunerativo: 1. Por antigúedad de servicio; 2.
Por tiempo mínimo cumplido; 3. Por capacitación superior; 4. Por actividad riesgosa (derogado por el decreto 142/2022); 5. Por jefatura; 6. Por tarea jerárquica; 7. Por cargo o función intermedia; y 8. Por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria (este último, incorporado por el artículo 5° del decreto 2140/2013, derogado por el decreto 142/2022). Los artículos 109 a 113 bis regulaban cada uno de los suplementos aquí reclamados. El artículo 109 fija que el "suplemento por capacitación superior" es percibido por el personal que cuente con título reconocido oficialmente por el Estado Nacional que el director nacional de la PSA reconozca como necesario para el desempeño de su función. De acuerdo con el texto original del artículo 110, actualmente derogado, el "suplemento por actividad riesgosa" era percibido en razón del desarrollo en forma permanente de labores o tareas que impliquen un riesgo específico y directo, según lo estable
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1332
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