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Fallos: 347:125 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Para que ello sea posible, se requiere que los fiduciantes sean al mismo tiempo beneficiarios del fideicomiso y tengan residencia en el país.

Tal excepción no opera, en lo que aquí interesa, en el supuesto de que los fiduciantes asuman el rol de beneficiarios y residan en el exterior. En este último caso, será el fideicomiso el encargado de abonar el tributo en representación de aquéllos.

Llegados a este punto, vale recordar que, en el presente proceso, el Fisco fundó su posición de gravar con la alícuota del 35 la totalidad de la renta obtenida por el fideicomiso en que "...el legislador ha dispuesto el tratamiento impositivo a otorgar al fideicomiso desde una óptica pura, no admitiéndose la tributación proporcional (o situaciones mixtas), de modo tal que si coexisten fiduciantes-beneficiarios residentes argentinos con otros no residentes, el sujeto pasivo (contribuyente del impuesto) es el fideicomiso".

A partir de lo expuesto, advierto que, contrariamente a lo que era menester, la postura asumida por la AFIP en el acto impugnado se encuentra huérfana de todo sustento legal.

Así lo creo, pues no se desprende de ninguna de las normas antes reseñadas que la mecánica del impuesto establecida en relación con los fiduciantes-beneficiarios que residan en el país y que ha sido prevista fundamentalmente en el art. 49 de la ley 20.628, se encuentre condicionada a que todos los integrantes del fideicomiso tengan residencia dentro del territorio nacional.

De este modo, la posición adoptada por el ente recaudador implica consagrar una exigencia a la liquidación y pago del tributo por parte de cada uno de los fiduciantes beneficiarios nacionales integrantes del fideicomiso actor, que no surge prescripta por el legislador (arg. de Fallos: 321:434 ).

En este sentido, esa Corte ha señalado que "no puede entenderse que exista una redacción descuidada o desafortunada del legislador quien podría haber establecido el requisito de que ninguno de los integrantes de un fideicomiso sea beneficiario del exterior, como afirma la AFIP] y [sin embargo] no lo hizo" (arg. de Fallos: 328:456 ), toda vez que "()a inconsecuencia del legislador no se presume" (Fallos:

306:721 ; 307:518 y 319:2249 ).

En definitiva, resulta evidente que la postura asumida por el Fisco carece de adecuado sustento legal por lo que, en mi parecet, resultada ajustada a derecho la sentencia de la cámara en cuanto revocó la resolución 158/2015 (DV RRR D.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-125

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