Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 347:128 de la CSJN Argentina - Año: 2024

Anterior ... | Siguiente ...


LACAVE, FLORA B. y Otros c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA

DE Y OTROS $/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

DANOS Y PERJUICIOS
Corresponde establecer que el caso no se encuentra alcanzado por las disposiciones de la ley 26.944, ni por las del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994, pues se trata de determinar la responsabilidad de los distintos codemandados en un hecho ocurrido con anterioridad a su entrada en vigor y, por lo tanto, debe ser juzgado de conformidad con la regulación prevista en el Código Civil entonces vigente, con los principios de derecho público aplicables y con la interpretación que de ellos ha realizado la Corte (artículo 7, Código Civil y Comercial de la Nación).


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SERVICIO
La provincia debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas derivadas de la falta de una regular prestación del servicio de seguridad que ocasionó la muerte del esposo y padre de los actores, pues las conclusiones de las sentencias dictadas en sede penal demuestran que los integrantes de la policía provincial actuaron sin la más mínima consideración por el respeto al valor vida, de prioritario y reconocido alcance constitucional.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SERVICIO
La Provincia de Buenos Aires debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas derivadas de la falta de una regular prestación del servicio de seguridad que ocasionó la muerte del esposo y padre de los actores, pues pesaba sobre la policía provincial el cumplimiento de los principios y procedimientos básicos de actuación contemplados enla ley local 12.155, vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que disponía que cuando exista riesgo de afectar la vida humana o suintegridad, el policía debe anteponer la preservación de ese bien jurídico al éxito de la actuación o la preservación del bien jurídico propiedad.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

104

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2024, CSJN Fallos: 347:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-128

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 347 Volumen: 1 en el número: 134 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos