Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 347:124 de la CSJN Argentina - Año: 2024

Anterior ... | Siguiente ...

b) las ganancias netas imponibles obtenidas por el fondo, respecto de los fondos comunes de inversión mencionados en el Apartado 7 aludido.

A tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la ley.

Para la determinación de la ganancia neta imponible, no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades." "ARTICULO ... Cuando el fiduciante posea la calidad de beneficiario del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos financieros o de fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de la ley, el fiduciario le atribuirá, en la proporción que corresponda, los resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria. A los efectos previstos en el presente artículo resultará de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 50 de la ley, considerándose alos fines de la determinación de la ganancia neta del fiduciante-beneficiario tales resultados como provenientes de la tercera categoría."

VI-
Ahora bien, a los fines de interpretar las disposiciones reseñadas es del caso recurrir a las pautas de hermenéutica establecidas por esa Corte en punto a que, cuando "la ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación" (Fallos: 320:2145 , considerando 6° y su cita), así como también que "cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente", sin atender a otras consideraciones (Fallos: 324:1740 ).

Sobre la base de estas asentadas pautas hermenéuticas, observo que, de acuerdo a la normativa transcripta y vigente a la época en la que se desarrollaron los hechos, el fideicomiso, como responsable de deuda ajena, ha sido instituido como el sujeto que debe liquidar e ingresar el tributo a la alícuota del 35, de acuerdo alo previsto en el art.

69, apartado 6, de la ley 20.623 antes transcripto.

Ahora bien, en el supuesto de que el o los fiduciantes posean la calidad de beneficiarios y residan en territorio nacional, las rentas derivadas del fidecomiso serán consideradas como ganancias de tercera categoría y la gabela será liquidada y abonada por cada uno de ellos, si es que existe una pluralidad de sujetos individuales. Se desprende de lo expuesto que esta situación constituye una excepción a la regla mencionada en el párrafo anterior, ya que son los beneficiarios y no el fideicomiso los que deben tributar por los ingresos derivados de este último.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2024, CSJN Fallos: 347:124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-124

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 347 Volumen: 1 en el número: 130 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos