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Fallos: 347:120 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Disconforme con tal pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto se discute la inteligencia de normas federales y denegado en lo atinente a la arbitrariedad y gravedad institucional.

Señaló que la ley del impuesto a las ganancias atribuye el hecho imponible al fideicomiso, al que instituye como contribuyente. Agrega que, en caso de tratarse de un fideicomiso ordinario (no financiero) en los que el fiduciante fuera a su vez beneficiario, este último será el sujeto pasivo de la gabela y no aquél. Sin embargo, indica, el propio legislador excluye de la excepción al fiduciante-beneficiario no residente en el país.

Es así como afirma "En otras palabras, el fiduciante-beneficiario que encuadra en la excepción y es tratado como contribuyente, debe cumplir otra condición: ser residente argentino".

Explica que la ley utiliza la expresión "fiduciante-beneficiario" aludiendo a una parte contractual y no a un sujeto individual, por lo que el legislador ha dispuesto el tratamiento impositivo a otorgar al fideicomiso desde una óptica pura.

Así, indica que en el supuesto de que la parte contractual fiduciante estuviera compuesta por varios sujetos y que todos fueran beneficiarios, el hecho de que uno solo de ellos resida en el exterior, como ocurre con la actora, torna inaplicable la excepción según la cual es contribuyente el fiduciante beneficiario residente argentino.

En este caso, expone, permanece vigente la regla de que el sujeto pasivo es el fideicomiso.

Desde otro ángulo, expresa que la ley del impuesto a las ganancias no permite la tributación proporcional, sino que, por el contrario, establece dos situaciones diferenciadas desde la faz subjetiva, esto es, la tributación del fideicomiso o del fiduciante beneficiario.

En esta línea, expone que el fideicomiso y los fiduciantes que posean la calidad de beneficiarios no pueden ser contribuyentes al mismo tiempo, bajo las mismas condiciones y circunstancias. Así, agrega que "o se constata el supuesto de exclusión, debiendo tributar los fiduciantes-beneficiarios residentes en el país, o de lo contrario, será el fideicomiso quien deba hacerlo por todos los fiduciantes-beneficiarios". En relación a este último punto, arguye que el único supuesto en que corresponde la exclusión del fideicomiso como sujeto del tributo es cuando existe una total adecuación entre fiduciantes y beneficiarios, lo que no ocurría en el caso de la actora.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-120

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