vorita de Rosario en los períodos fiscales 2009 a 2011, con más los intereses resarcitorios.
En primer lugar, explicó que la actora es un fideicomiso no financiero cuya actividad principal declarada es la de servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados.
Su integración en el año 2009, según expuso la cámara, constaba de treinta y cinco fiduciantes que revestían el carácter de beneficiarios que residían en el país y cuatro que lo hacían en el exterior.
Relató que la demandante presentó las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias en los períodos 2009, 2010 y 2011. En tales documentos, explicó, la actora había declarado la totalidad de la renta obtenida y dedujo de su base imponible, vía ajuste impositivo que disminuye la ganancia contable, el importe atribuido a los beneficiarios residentes en el país, tributando, de tal modo, la alícuota del 35 sobre las rentas correspondientes a los beneficiarios que resultan residentes en el exterior.
Disconforme con tal proceder, continuó explicando el a quo, el organismo recaudador inició la fiscalización del actor, que culminó con el dictado del acto ahora impugnado, por el cual la AFIP ajustó el tributo por los períodos fiscales arriba mencionados, gravando a la alícuota del 35 la totalidad de la renta obtenida por el fideicomiso.
La Cámara explicó que el ente recaudador había sustentado su decisión en el hecho de que el Fideicomiso Edificio La Favorita de Rosario estaba integrado por fiduciantes-beneficiarios residentes en el país y en el exterior, por lo que no existía una normativa específica que regulara esa situación mixta, ya que el ordenamiento jurídico vigente en ese entonces solo contemplaba el tratamiento de la figura del fideicomiso desde una visión pura, estableciendo como norma la condición de sujeto del impuesto a las ganancias y como excepción la figura del fiduciante-beneficiario, sobre el cual recae la obligación del tributo.
Posteriormente, el a quo transcribió los artículos 49, 50 y 69 de la ley del impuesto a las ganancias vigente al momento en que acaecieron los hechos, el art. 6", inc. e), de la ley 11.683 y el primer y cuarto artículo sin número agregados a continuación del art. 70 del decreto 254/1999, normas que consideró involucradas en la solución del pleito.
Una vez reseñadas las actuaciones y transcriptas las normas arriba detalladas, la cámara ingresó al análisis de la cuestión sobre el fondo del asunto.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:118
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