presados en el decreto-ley 19.696/56 de Mejora de los Haberes del Personal Policial Federal Retirado, Jubilado y Pensionistas. Sobre esa base, argumenta que el propósito del legislador al sancionar ese régimen de movilidad jubilatoria fue proteger los haberes de retiro de la depreciación monetaria, circunstancia que no había sido contemplada en la ley 13.018.
Afirma en consecuencia que, en tanto las normas aplicables no consagran un derecho a mantener en el tiempo la ecuación establecida para el cálculo del haber inicial respecto del salario de actividad, sino a que la prestación no sea nunca inferior al 82 del mismo, el beneficiario solo percibirá aumentos cuando la diferencia supere ese tope.
Indica que, en tal caso, el porcentaje se aplicará respecto de la base de cálculo sobre la que se liquida el haber, a la que se arriba incorporando los sucesivos aumentos generales otorgados al personal activo.
Asimismo, arguye que no resulta aceptable la postura del accionante en el sentido de pretender que dicho porcentaje (82) sea un piso, sino que establece un porcentual final uniforme con incidencia en la base de cálculo sobre la que se liquida el haber al que se arriba a través de los sucesivos aumentos generales que se otorguen al personal en actividad. Entiende que cualquier otra interpretación resultará antojadiza y que no es razonable la pretensión de los actores de percibir el 100 de los haberes que percibe el agente en actividad, dado que ello contrariaría elementales principios del derecho previsional, particularmente el de proporcionalidad.
Concluye que los haberes iniciales de los coactores, conforme los años de servicio que cada uno prestó, están correctamente establecidos y que sobre ellos corresponde aplicar el porcentaje de movilidad del 82, por lo que la sentencia en crisis, al confirmar la decisión de grado, se apartó de la solución legal prevista en la normativa federal.
II-
Por su parte, los coactores sostienen que existe cuestión federal que debe ser tratada por la Corte Suprema, pues la sentencia apelada habría realizado una interpretación errada de la ley 13.018 y del decreto-ley 23.896/56 que vulnera sus derechos de defensa, propiedad y no regresividad en materia de derechos sociales.
Señalan que la ley 13.018, en su artículo 10, determina el porcentaje sobre los haberes de actividad con el que se retiran los agentes del servicio penitenciario y que el decreto-ley 23.896/56 no deroga ni modifica esa norma, sino que la complementa. En esa línea, consideran que la
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1194
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