Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 347:1198 de la CSJN Argentina - Año: 2024

Anterior ... | Siguiente ...

tuto de la Policía Federal y disposiciones reglamentarias; y que muchas de estas situaciones halbíaln sido creadas como consecuencia del alejamiento silencioso de la función activa por parte de aquellos que discrepaban con la tónica que el régimen depuesto pretendió imponer a la función policial".

Es decir, que el decreto-ley bajo estudio, al igual que el de los retirados de la Policía Federal, se sancionó a fin de resguardar el valor real de los haberes de retiro y las jubilaciones ante los efectos de la inflación y la depreciación monetaria.

Por su parte, el artículo 1 de esa norma prevé que "a partir del 1 de julio de 1956 los haberes de los beneficiarios de retiros acordados en virtud de las Leyes números 12.992 y 13.018 de la Prefectura Nacional Marítima y Dirección Nacional de Institutos Penales respectivamente, no podrán ser inferiores al ochenta y dos por ciento (82) de las remuneraciones asignadas por presupuesto para el grado respectivo al personal de cada jurisdicción en actividad, que se encuentren afectadas por descuentos jubilatorios, no debiéndose tomar en consideración a tales efectos, el sueldo anual complementario". Y agrega que, "en los casos en que las prestaciones se acuerden en relación a porcientos fijados en función de tiempo de servicio o incapacidad, éstos se aplicarán sobre el haber que resulte en virtud de lo establecido en el párrafo anterior y el cómputo respectivo se hará de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de acordarse el beneficio pertinente".

Asimismo, el artículo 2 establece que "las pensiones respectivas serán reajustadas tomándose en cuenta a tales efectos el haber que le hubiere correspondido al causante con arreglo a lo determinado en el artículo 1 del presente decreto-ley".

Por un lado, estimo que del texto legal y sus considerandos surge palmaria la intención de establecer un piso mínimo y móvil equivalente al 82 del haber de actividad para los retirados, en lo que aquí interesa, del régimen de la ley 13.018. A su vez, se infiere que previo a su dictado no existía un mecanismo de movilidad, ni un piso mínimo relacionado con el haber de actividad que protegiera los haberes de retiro de transformaciones macroeconómicas como la inflación y la depreciación monetaria. Por el contrario, sila ley 13.018 estableciera una pauta de nivelación con el haber de actividad en los porcentajes fijados por el artículo 10 de la norma, como argumenta la actora, carecería de sentido que el posterior decreto-ley fije ese piso de garantía.

En ese sentido, cabe resaltar la doctrina de la Corte Suprema que afirma que la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

27

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1198

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 347 Volumen: 2 en el número: 28 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos