escala de proporcionalidad a partir de la cual se fija el haber inicial es también una pauta de movilidad, y que el decreto-ley solo resulta operativo cuando se otorgan aumentos específicos que benefician sólo a algunos agentes en actividad y no se trasladan a los retirados del mismo grado (porque, por ejemplo, tienen carácter no remunerativo y, en consecuencia, no están sujetos a aportes y contribuciones).
Arguyen que, en esos casos, el decreto-ley asegura que la diferencia salarial entre el personal en actividad y los retirados no sea mayor al 18, y por ello autoriza a liquidar a este último una suma equivalente al 82 del monto que en más perciba aquel. Explican que esa cláusula de garantía se aplica solamente en relación con los conceptos remunerativos del salario de actividad y que, en tanto un alto porcentaje del salario de las fuerzas federales de seguridad no está sujeto a aportes y contribuciones, no puede confundirse con la movilidad jubilatoria.
Argumentan que el decreto-ley no puede interpretarse de forma tal que provoque una disminución en el haber jubilatorio, pues constituye una garantía en favor de los retirados. Sobre esa base, sostienen que el Servicio Penitenciario Federal, en su función de entidad liquidadora, redujo los haberes de los actores en un 18 con fundamento en la misma interpretación normativa sobre la que se apoyó, a su criterio, en forma errada, la cámara. Ello implicaría, a su juicio, la derogación de la ley 13.018 y la anulación de la resolución ministerial que fijó el haber jubilatorio en el 100 del salario de actividad, sin que se hubiere seguido el procedimiento que a tales fines prevén las leyes.
Por último, indican que ese razonamiento convalida una situación de hecho discriminatoria, en la que, a dos agentes en la misma situación legal, se les aplica regímenes distintos. En ese sentido, afirman que existen agentes retirados que perciben el 100 de sus haberes según la escala establecida en el artículo 10 de la ley 13.018, mientras que otros perciben el 82 de lo que les hubiera correspondido de conformidad con ella.
IV-
A mi modo de ver, más allá de los errores que se observan en los puntos resolutivos de la sentencia de grado y la de alzada, la cámara ha ratificado en definitiva la sentencia de grado en el sentido de rechazar el planteo de la parte actora (dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte en el caso D. 413. XLVII, "Deutsch Gustavo Andrés s/recurso extraordinario" sentencia del 17 de septiembre de 2013). 
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1195 
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