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Fallos: 347:1192 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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INTERPRETACION DE LA LEY
La inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T-

Los actores, personal retirado y pensionistas del Servicio Penitenciario Federal, interpusieron demanda contra el Estado Nacional, a fin de que se lo condene a liquidar los haberes de retiro o pensión con el porcentaje que establece el artículo 10 de la Ley 13.018 de Retiros y Pensiones del Servicio Penitenciario Federal y no con el 82, tal como actualmente lo hace, y abone las retroactividades adeudadas.

La jueza de grado, si bien manifestó que admitía la demanda, luego condenó al Estado Nacional a liquidar los haberes de retiro conforme el 82 del haber de actividad y a pagar las diferencias que ese cálculo implicaba desde 5 años antes del inicio del reclamo administrativo a la fecha. De este modo, desconoció el objeto de la demanda, pues el actor Engel pretendía el cobro del 91 del haber de actividad y Liliana y Carola Lucioni el 100 duego reducido al 75 por su carácter de pensionistas).

Apelado el pronunciamiento, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social rechazó el planteo de la parte actora.

Sostuvo que, si bien la determinación del haber inicial resulta de la aplicación de los artículos 9 y 10 de la ley 13.018, ello no constituye una pauta de movilidad pues, por el contrario, es el decreto-ley 23.896/56 el que establece un piso mínimo y móvil para ese haber previsional.

Afirmó que, en efecto, la primera de las normas mencionadas precisa las reglas para calcular la liquidación previsional del personal penitenciario al momento del retiro. Señaló que, de conformidad con ellas, el haber jubilatorio se computa a partir del último sueldo percibi

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1192

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