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Fallos: 347:1173 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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dictar la resolución 25/2006 toda vez que si bien en los considerandos de esta última citó genéricamente el artículo 2° de la ley 20.680, también lo es que expresamente invocó las previsiones de los decretos 2284/1991 y 722/1999 para sustentar la medida adoptada, por lo que mal puede ahora sostener que para dictar el acto cuestionado hizo ejercicio exclusivo de la atribución reconocida en el inciso c de dicho artículo 2" En efecto, en tanto las facultades conferidas por este último inciso nunca fueron suspendidas, la invocación de las citadas normas solo pudo responder al hecho de que el propio Secretario de Comercio Interior considerara que su decisión se apoyaba en otro de los incisos del mencionado artículo 2 de la ley 20.680, específicamente en el apartado d, cuya vigencia, suspendida por el decreto 2284/1991, reputó restablecida por el decreto 722/1999.

Pero sobre todo, la pretensión de excluir al inciso d como fuente de la competencia para dictar el acto encuentra un obstáculo insalvable cuando se coteja la medida dispuesta en la resolución 25/2006 y la potestad otorgada por aquel. En efecto, en tanto la resolución 25/2006 impuso la obligación de cubrir razonablemente el total de la demanda, al menos -"como mínimo" según la cláusula primera del anexo-, por el equivalente a "los volúmenes oportunamente abastecidos en igual mes del año inmediato anterior, más la correlación positiva existente entre el incremento de demanda de gasoil y el incremento del Producto Bruto Interno" -cláusula segunda-, ello remite inequívocamente a la facultad prevista en el artículo 2", inciso d, de la ley 20.680, en cuanto habilita a "obligar a continuar con la producción, industrialización, comercialización, distribución o prestación de servicios... dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación", a cuyo efecto se tendrá en cuenta, entre otros, al "1. Volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios".

Se trata de una norma específica que no podría obviarse bajo la pretensión de que la amplitud del artículo 2", inciso c, -"dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción" es abarcativa de los supuestos previstos en ella porque una regla segura y de inexcusable aplicación es que "la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y su

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1173 
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